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En una segunda parte se plantea el proceso de modernización del TLCAN y los principales aspectos del mismo: los objetivos de los tres países parte del Tratado y las implicaciones de los cambios propuestos. Necesariamente, al encontrarnos en el proceso de negociación actualmente, el análisis propuesto y las conclusiones son preliminares y limitadas a los avances de la misma negociación. [short_description] => Obra en la que se analiza la situación de las relaciones comerciales internacionales de México frente a las negociaciones para la modernización del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se examina en una primera parte cuáles son las facultades tanto del Poder Ejecutivo mexicano como del Poder Ejecutivo estadounidense en materia de negociaciones comerciales internacionales. Asimismo, las posibles opciones de actuación frente al uso de las mismas por parte de la administración de los Estados Unidos de América.
En una segunda parte se plantea el proceso de modernización del TLCAN y los principales aspectos del mismo: los objetivos de los tres países parte del Tratado y las implicaciones de los cambios propuestos. Necesariamente, al encontrarnos en el proceso de negociación actualmente, el análisis propuesto y las conclusiones son preliminares y limitadas a los avances de la misma negociación. [meta_keyword] => La modernización del TLCAN en el contexto de las relaciones comerciales entre México y los Estados, Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas [author_bio] =>Cruz Barney, Oscar
Investigador nacional nivel III del Conacyt; académico honorario de la Real Academia de Jurisprudencia-y Legislación de Madrid; académico de número sitial 36 de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
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Ha recibido las siguientes distinciones: Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort; Gran Cruz al Mérito en el Servicio a la Abogacía, que concede el Consejo General de la Abogacía Española; Cruz de San Ivo del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza; Medalla de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; Mención de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; Colegiado de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, y Medalla al Mérito del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo. En 2013 obtuvo el Premio Nacional Malinalli.
Fue presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Actualmente es colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; ex senador de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA), y ex consejero de la Presidencia de la Union Internationale des Avocats.
Introducción. La situación de México en el contexto de las relaciones comerciales internacionales. Las facultades constitucionales en materia de comercio exterior y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte . . . . 1
PRIMERA PARTE
I. Las facultades del Poder Ejecutivo estadounidense en materia de comercio exterior 21
1. La negociación de tratados comerciales internacionales por los Estados Unidos de América 23
2. Otras facultades del Poder Ejecutivo estadounidense en materia comercial 24
II. Mecanismos para el establecimiento de barreras arancelarias al comercio con México 29
1. La Sección 301/Prácticas Comerciales Injustas
(Unfair Trade Practices) de la Trade Act de 1974 . 29
A. Acciones mandatorias 30
B. Acciones, discrecionales 32
C. Facultades de la USTR 32
2. La Sección 122/Balanza de Pagos de la Ley de Comercio de 1974 (Balance-of-Payments, Trade Act de 1974) 33
3. La Sección 232(b)/Seguridad Nacional de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 (National Security de la Trade Expansion Act de 1962) 34
4. IEEPA/Emergencias Económicas Internacionales
(International Economic Emergencies) 35
III. Estrategias de defensa y acciones posibles ante la imposición de barreras a productos mexicanos en los Estados Unidos 37
1. La Organización Mundial del Comercio 38
2. Los mecanismos internos en el sistema jurídico estadounidense 44
A. La Corte de Comercio Internacional 44
B. La justicia federal 48
IV La posible participación del Poder Legislativo estadounidense 50
SEGUNDA PARTE
I. La modernización del TLCAN 55
1. La primera propuesta de Estados Unidos 63
2. La segunda propuesta de Estados Unidos 64
3. El contenido de las propuestas 67
II. La posible eliminación del capítulo XIX del TLCAN 92
III. La posición de Canadá 94
IV Las expectativas: el CPTPP, como posible modelo modernizador 96
V. Las rondas de negociación y qué cabe esperar 98
Conclusión general 101
Bibliografía, hemerografía y fuentes 103 [free_reading] => LA SITUACIÓN DE MÉXICO EN EL CONTEXTO DE LAS RELACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES. LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE El objetivo del presente texto es analizar la situación de las relaciones comerciales internacionales de México frente a las negociaciones para la modernización del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se analizan en una primera parte cuáles son las facultades del Poder Ejecutivo estadounidense en materia de negociaciones comerciales internacionales y las opciones de actuación frente al uso de las mismas. En una segunda parte se plantea el proceso de modernización del TLCAN y los principales aspectos del mismo: los objetivos de los tres países parte del Tratado y las implicaciones de los cambios propuestos. Necesariamente, al encontrarnos en el proceso de negociación actualmente, el análisis propuesto y las conclusiones son preliminares y limitadas a los avances de la misma negociación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere en diversos artículos al tema del comercio internacional y a las facultades que para su regulación, promoción y desarrollo ostentan tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión o el Senado de la República. La facultad originaria para regular el comercio exterior de México se encuentra en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional. En ella se establece que es facultad del Congreso legislar para establecer contribuciones sobre el comercio exterior. Por su parte, el artículo 131 es uno de los dos casos, junto con el artículo 29 en la Constitución, en los que se rompe el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional. Dicho artículo establece: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. Por virtud del primer párrafo del artículo 131, se faculta al Ejecutivo Federal para: 1. Gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional. 2. Reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia. Conforme al segundo párrafo del mismo artículo 131, adicionado mediante reforma constitucional publicada el 28 de marzo de 1951, se faculta al Ejecutivo Federal para: 1. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras. 2. Restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos. El uso de estas dos facultades incorporadas en 1951 sujeta al Ejecutivo Federal a cumplir con los siguientes requisitos: a) La medida deberá ser estimada urgente. b) Su finalidad deberá ser la de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. Finalmente, el propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, deberá someter a su aprobación el uso que hubiera hecho de la facultad concedida. No se señala, sin embargo, la consecuencia para el caso de no someter a la aprobación del Congreso el uso de dicha facultad, o bien qué pasaría si el Congreso niega su aprobación. La actual ley reglamentaria de este artículo es la Ley de Comercio Exterior, del 27 de julio de 1993, y su Reglamento. El objeto de la Ley es: 1. Regular y promover el comercio exterior. 2. Incrementar la competitividad de la economía nacional. 3. Propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país. 4. Integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional. 5. Defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional.] 6. Contribuir a la elevación del bienestar de la población. Al nacer a la vida independiente, el país carecía de un sistema arancelario adecuado a su nueva realidad política y económica: pasó de un sistema controlado de comercio, si bien liberalizado en la última mitad del siglo XVIII, pero siempre bajo el control de grupos de comerciantes a través de los consulados de comercio y con la presencia clara del Estado español en la regulación de las transacciones entre España y las Indias. En ese sentido, para entender la política arancelaria mexicana es necesario acudir a sus antecedentes hispanoindianos, para después estudiar la regulación específica que prevaleció durante el siglo XIX. Históricamente, conforme a la Constitución de Cádiz de 1812, no podía el rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Conforme al artículo 131, dentro de las facultades de las Cortes estaba la de aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio. Una vez alcanzada la independencia en 1821, conforme al proyecto del Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano de 1822, correspondía al emperador, conforme al artículo 30, dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las de- más naciones. Adoptada la República federal en 1824, tocaba al Congreso de acuerdo con la fracción XI del artículo 50, arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes Estados de la Federación y tribus de los indios, y al presidente de la República dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar los tratados de comercio. Con la República Central, dentro de la Tercera Ley Constitucional, en 1836 el Congreso tenía facultad, conforme al artículo 44, para dar al gobierno bases y reglas generales para la habilitación de toda clase de puertos, establecimiento de aduanas y formación de los aranceles de comercio. Asimismo, para, conforme a la fracción VIII, aprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras, y los concordatos con la silla apostólica. Esta facultad se mantiene en las Bases Orgánicas de 1843 en el artículo 66, fracciones IX y XII. El artículo 72 de la Constitución Federal de 1857, en su fracción XIII, facultaba al Congreso para aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomáticas que celebrara el Ejecutivo, y en la IX, para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciones onerosas. El artículo 124 establecía que para el 1 de junio de 1858 quedarían abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República. Este artículo fue reformado el 22 de noviembre de 1886, en el sentido de que los estados no podrían imponer algún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior. Sólo el gobierno de la Unión podría decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales e interoceánicas, sin estar en el territorio más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero. Los estados no prohibirían directa ni indirectamente la entrada a su territorio ni la salida de él, de ninguna mercancía, a no ser por motivo de policía; ni gravarían los artículos de producción nacional por su salida para el extranjero o por otro estado. Las exenciones de derechos que concedieran serían generales, y no podían decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia. Asimismo, la cuota del impuesto para determinada mercancía sería una misma, sea cual fuera su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que el que reportan los frutos similares de la entidad política en que se decrete el impuesto. La mercancía nacional no podía ser sometida a determinada ruta ni a inspección o registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulación interior. Los estados no podrían gravar la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por la ley federal. Una nueva reforma a este artículo 124 se hizo el 1 de mayo de 1896, para quedar: Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se exporten o importen, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo I 1 I . Es el antecedente directo de la redacción del artículo 131 de la Constitución de 1917. El marco jurídico para la discusión y en su caso aprobación de las modificaciones al Tratado de Libre Comercio de América del Norte se integra por las disposiciones constitucionales que facultan tanto al Poder Ejecutivo Federal como al Legislativo en materia de comercio exterior, celebración y aprobación de tratados, como en la Ley sobre la Celebración de Tratados y la Ley sobre Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica. A nivel constitucional, recordemos que conforme al artículo 117 de la carta magna los estados no pueden, en ningún caso, celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con las potencias extranjeras. Dicha tarea corresponde al Ejecutivo Federal. Asimismo, conforme a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, el Congreso tiene facultad para establecer contribuciones sobre el comercio exterior. En el artículo 76, al tratar de las facultades exclusivas del Senado, se incluye la de analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso. Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos. La negociación de los tratados como sabemos, corresponde, conforme al artículo 89, al presidente de la República, al ser responsable de dirigir la política exterior .y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo debe observar los siguientes principios normativos: La autodeterminación de los pueblos; La no intervención; La solución pacífica de controversias; La proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; La igualdad jurídica de los Estados; La cooperación internacional para el desarrollo; El respeto, la protección y promoción de los derechos humanos, y La lucha por la paz y la seguridad internacionales. El marco jurídico secundario aplicable a la discusión de un tratado internacional de comercio en México está contenido en la Ley sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, y en la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004. La Ley sobre la Celebración de Tratados, que ha sido ya en varias ocasiones cuestionada respecto de su constitucionalidad, tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Contempla los denominados "acuerdos interinstitucionales", que sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. En su artículo 2o. define el término "tratado" como: El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. 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